Actualmente, la decisión de ser administrador de una Sociedad Limitada se toma, frecuentemente, muy a la ligera. En algunos casos no es raro oír decir «solo tendrás que echar un par de firmas al mes y listo…». Sin embargo, esto no es del todo así. Si bien es cierto que las tareas del administrador dependerán de la complejidad de la organización en cuestión, no es menos cierto que las funciones y deberes de un administrador van mucho más allá de solo unas firmas. Y de no cumplirlas, se le pueden llegar a exigir importantes responsabilidades.
Según la Ley de Sociedades de Capital toda sociedad mercantil constituida tiene que contar con un órgano de administración responsable de la gestión de la misma. El administrador de una sociedad es la persona encargada de llevar a cabo las gestiones del día a día en la sociedad. Además, es la cabeza visible de la empresa, tanto de puertas para adentro como de cara al exterior.
Esta figura puede adoptar la forma de Administrador Único, Administradores Solidarios o Mancomunados, o bien la forma de Consejo de Administración, compuesto por un número mínimo de tres miembros. En principio sus funciones no son remuneradas pero se puede convenir lo contrario, en cuyo caso la retribución se podrá hacer tanto por nómina como por factura.
En principio, cualquiera puede ser administrador según ley, ya que no se exige ningún requisito explícito. O sea, que, tanto las personas jurídicas como los no socios, también pueden ser administradores. No obstante, la ley sí contempla la prohibición de ser administrador a los menores e incapacitados, los inhabilitados, algunos condenados por delitos penales, quienes no pueden ejercer el comercio por razón de su cargo y algunos funcionarios por incompatibilidad. Los administradores serán nombrados en todo caso por la Junta General de Socios.
La responsabilidad de los administradores se regula en los Arts. 236 a 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital, y algunos de ellos se han visto afectados por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.
Para que exista responsabilidad de los administradores, sean éstos de hecho o de derecho, es necesario que se produzcan actos u omisiones ilícitos, es decir, contrarios a la Ley, a los estatutos o realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo; que se origine un daño a la sociedad, a los socios o a los acreedores sociales; y que, entre el acto lesivo de los administradores y el daño producido, exista una relación de causalidad.
Hay que tener en cuenta que la sociedad responde ante terceros por los actos del administrador, pero éste responde ante los socios y los acreedores, del daño que cause por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos, o por los realizados incumpliendo los deberes del cargo que desempeña, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. Interviene dolo cuando se realiza una acción que, aunque sea indirectamente causa un daño a sabiendas.
O sea, será responsable ante, no solo los socios, sino también los acreedores, de los daños causados por falta de diligencia en sus acciones. Y es que según la Ley de Sociedades de Capital el administrador debe desempeñar su cargo de forma diligente y defender de forma leal los intereses de la sociedad.
La responsabilidad civil de los administradores se puede exigir de dos formas:
Acción social, promovida por los socios y aprobada en junta general.
Acción individual, promovida bien por los socios, bien por terceros.
Asimismo, el artículo 236 exige que en la actuación del administrador haya intervenido dolo o culpa; precisando que la culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.
También señala la Ley de Sociedades de Capital que en ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
Se entenderá por administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella persona bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.
Asimismo, cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los administradores serán aplicables a la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de las acciones de la sociedad basadas en su relación jurídica con ella.
Y si el administrador es una persona jurídica, la persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador por esa persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador.
A título de ejemplo de lo que venimos señalando, la Ley de Sociedades de Capital contempla una serie de obligaciones estipuladas para los administradores, cuyo incumplimiento podría acarrear responsabilidad de los mismos por los daños y perjuicios que causen:
Presentar la escritura de constitución en el Registro Mercantil en el plazo de dos meses desde la fecha del otorgamiento.
Valorar las aportaciones no dinerarias conforme a su valor real.
Velar por el desembolso de dividendos pasivos.
Cumplir las obligaciones en relación con la adquisición y tenencia de acciones o participaciones propias.
Convocar junta general ordinaria, extraordinaria y asistir a estas Juntas.
Impugnar determinados acuerdos sociales.
Representar a la Sociedad.
Desempeñar el cargo con la diligencia de un ordenado empresario y un representante leal.
Redactar y suscribir el proyecto de fusión, además de solicitar al Registro Mercantil el nombramiento de expertos que informen del proyecto de fusión.
Prestar su concurso para la liquidación.
En general, inscribir y dar la publicidad exigida a los acuerdos adoptados.
Etc.
Por otro lado, pueden realizarse actos contrarios a los estatutos sociales; puesto que los estatutos pueden establecer obligaciones para los administradores que complementen las legalmente señaladas y que habrán de cumplirse.
También podrían incumplirse los acuerdos de la junta general de accionistas o socios (según el tipo de sociedad). Efectivamente, los acuerdos de la junta general constituyen una fuente de obligaciones para los administradores, que están obligados a cumplir y que, en caso de no hacerlo, incurren en responsabilidad.
Que el administrador debe actuar de forma diligente quiere decir que debe ser honesto, leal a la sociedad (no puede hacer competencia, debe actuar siempre de buena fe), no puede aprovechar oportunidades de negocio en beneficio propio, ni sacar partido de su condición de administrador para realizar negocios personales y tiene el deber de secreto sobre la información sensible de la sociedad, incluso después de haber cesado en su cargo. En conclusión, el Administrador que incumpla estos deberes inherentes a su cargo, responderá personalmente y con su patrimonio, frente a los socios y acreedores de la compañía, por el daño que pueda causar.
Jurisprudencialmente, se han admitido una serie de hechos desencadenantes de la responsabilidad del administrador entre los que podemos destacar los siguientes:
No llevar ningún tipo de contabilidad, ni formular ningún balance sobre la situación de la sociedad.
No convocar ninguna Junta.
No liquidar la sociedad conforme a derecho en caso de existir causa de disolución. No dándola de baja registralmente, con lo que se crea un peligro grave a los acreedores, que ven perjudicados sus créditos, violando las normas de seguridad y buena fe mercantiles.
No solicitar concurso de acreedores en los dos meses siguientes, en caso de insolvencia actual.
Ignorancia del administrador de todo lo relativo al giro y tráfico de la sociedad que administra.
Carácter de operación arriesgada, atribuible a las compras efectuadas, tras un año o más de ejercicios contables negativos.